JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR:
COALICIÓN “TODOS SOMOS OAXACA”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS:
COALICIÓN “NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA” Y ÁNGEL ARTEMIO MEIXUEIRO GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
AIDE MACEDO BARCEINAS
México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-284/2004, promovido por la coalición “Todos Somos Oaxaca”, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente del recurso de inconformidad R.I./D.R.P./59/2004; y
R E S U L T A N D O :
1. El primero de agosto pasado, se llevaron a cabo en el Estado de Oaxaca, las elecciones para elegir a los diputados del Congreso Local, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. El día ocho siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, realizó el cómputo de la elección de diputados por circunscripción plurinominal, declaró la validez de la elección y efectuó la asignación de diputados por dicho principio, la cual quedó en los términos siguientes:
Partido o coalición | Número de diputados asignados por el principio de representación proporcional |
8 | |
8 | |
1 | |
TOTAL | 17 |
3. Inconforme con dicho acuerdo, el once de agosto citado, la coalición “Todos Somos Oaxaca” interpuso recurso de inconformidad, el cual fue resuelto el quince de octubre del presente año, por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, considerando, en lo conducente, lo siguiente:
“…
TERCERO. La coalición recurrente, a través del recurso de inconformidad, impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha de ocho de agosto de dos mil cuatro, por el que se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se determina la asignación de diputados que por este principio corresponde a cada coalición o partido político local, solicitando se revoque el acuerdo impugnado y plenitud de jurisdicción, este tribunal realice una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que este tribunal, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito, mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendientes a combatir el acto o resolución, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus -el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho- supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el partido recurrente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
[…]
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).
A) La coalición ‘TODOS SOMOS OAXACA’, recurrente en la inconformidad que se resuelve expresa como primer agravio lo siguiente:
[…]
AGRAVIO PRIMERO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen todos los considerandos y los puntos resolutivos del acuerdo impugnado y, en particular el considerando IX (nueve romano) y los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del acuerdo.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se menciona en el capítulo de hechos de la presente demanda, en sesión especial de fecha 8 de agosto de 2004 el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca aprobó el acuerdo por el que se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se determina la asignación de diputados que por este principio corresponde a cada coalición o partido político local.
En dicho acuerdo, la responsable incurre en una inadecuada interpretación y aplicación de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la misma entidad federativa.
En el considerando IX y en el punto segundo de los resolutivos del acuerdo impugnado el Consejo General señalado como responsable, al realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a que se refiere el artículo 235 incisos d) y e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, indebidamente asigna a la coalición ‘Nueva Fuerza Oaxaqueña’, 8 ocho diputados por el referido principio, violando con ello lo dispuesto por el artículo 33, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
En efecto, el citado artículo 33, fracción V de la constitución particular del Estado, establece expresamente que los partidos políticos tienen derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco diputados, sumando aquellos electos por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional.
En el caso que nos ocupa, en el acuerdo que se impugna por esta vía, el órgano electoral responsable reconoce expresamente que a la coalición ‘Nueva Fuerza Oaxaqueña’, obtuvo 26 veintiséis diputaciones: 18 dieciocho por el principio de mayoría relativa y 8 ocho por el principio de representación proporcional.
Es decir, la autoridad responsable le asignó a la citada coalición 26 diputaciones, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 33, fracción V de la constitución del Estado que, como se ha dicho, establece un límite de 25 diputados, sumando los electos por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional.
No es óbice para lo anterior, el que, el consejo general sostenga en la resolución impugnada que el límite de diputaciones es aplicable para los partidos políticos y no para las coaliciones, pues esta afirmación sólo la sustenta en consideraciones subjetivas, que adolecen de una debida fundamentación y motivación.
Se limita a sostener lo anterior sobre la base de que ‘…las fracciones parlamentarias son la forma de organización que pueden adoptar los diputados con igual filiación de partido para realizar tareas específicas en el congreso, puesto que así lo reconocen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca’.
No obstante, tales afirmaciones son dogmáticas y subjetivas, pues no señala a qué artículos de la constitución y de dicha legislación se refiere. Tampoco precisa por qué estima que el artículo 33 fracción V de la constitución del Estado se refiere solamente a los partidos políticos y no a las coaliciones.
La responsable vulnera el principio de legalidad electoral, pues se limita a realizar una interpretación literal del artículo 33, fracción V de la constitución particular del Estado, omitiendo realizar una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos y principios previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Por un lado, omite considerar normas como el artículo 46 del código en la materia en el estado, que prevé la obligación de que las coaliciones actúen como un sólo partido político.
Así también, omite considerar que existen un gran número de preceptos previstos en la constitución y en el código electoral del Estado que se refieren a los partidos políticos, pero que son aplicables también a las coaliciones electorales, tales como:
- los derechos y obligaciones de los
- partidos políticos,
- reglas de propaganda,
- reglas en materia de financiamiento,
- etcétera.
Es decir, que de haber hecho una correcta interpretación del artículo 33, fracción V de la constitución, la responsable pudo haberse percatado que es una de estas disposiciones, que si bien se refiere gramaticalmente a los partidos políticos, su recta interpretación debe abarcar también a las coaliciones, pues su finalidad es evitar precisamente que una fuerza política se encuentre sobre-representada en el Congreso del Estado de Oaxaca.
En efecto, en el caso que nos ocupa, la coalición ‘Nueva Fuerza Oaxaqueña’ se encuentra claramente sobre-representada en el Congreso del Estado. Es un hecho público y notorio que los partidos políticos que integran una coalición electoral actúan como una unidad en el Congreso Federal y en los Congresos de los Estados, una vez que sus diputados son electos e integran estos órganos legislativos.
De ahí, que al interpretar el artículo 33, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Consejo General señalado como responsable debió realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la coalición ‘Nueva Fuerza Oaxaqueña’, como si se tratara de un sólo partido político, estando obligada a sujetarse al límite de 25 veinticinco diputados a que se refiere dicho precepto constitucional.
Esto además, si se tiene en cuenta que la autoridad electoral administrativa estaría, permitiendo que la coalición señalada contara con 26 veintiséis diputados de un total de 42 cuarenta y dos que integran al Poder Legislativo de Oaxaca, que equivalen a un 61.90%, porcentaje muy superior al 47.66% de la votación que obtuvo la precitada coalición en los comicios recién celebrados en nuestro Estado. Es decir, con una evidente sobre-representación en el órgano legislativo, con relación a los sufragios que recibió durante la jornada electoral por los ciudadanos oaxaqueños.
Es INFUNDADO el primer agravio expresado por la coalición recurrente. La fracción V del Artículo 33, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, expresamente establece: ‘Los partidos políticos tendrán derecho a que le sean reconocidos hasta veinticinco diputados, sumando los electos por mayoría relativa y por representación proporcional…’, el precepto constitucional en cita, en esencia, marca el lineamiento fundamental para la asignación de diputados al Congreso del Estado de Oaxaca, estableciendo que esta asignación deberá hacerse por partido político, disposición que debe acatarse en sus términos aún cuando algunos de estos partidos políticos hubiesen participado en la contienda electoral formando una coalición. En efecto, si bien el capítulo segundo del título cuarto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, contempla la formación de coaliciones y en la última parte del inciso a), del artículo 46 señala que la coalición actuará como un sólo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los obligados; deben entenderse que el dispositivo recreado se refiere al objetivo de formación de una coalición, mismo que substancialmente se traduce en la presentación de un frente común en la contienda electoral, tal como lo indica el párrafo 1 del artículo 43 del código comicial en cita; pero una vez que se hubiese concluido la etapa de resultados y se hubiese hecho la declaración de validez de la elección de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe hacerse a los partidos políticos integrantes de la o las coaliciones participantes; ese es, indudablemente el verdadero espíritu, contenido en el párrafo 5 del artículo 45 del código comicial vigente en nuestro Estado y que adminiculado con el precepto de la constitución particular antes citado, nos conduce firma y válidamente a esa deducción, en razón a que el precepto en cita, explícitamente indica que concluida la etapa de resultados y declaraciones de validez, los candidatos de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
En otras palabras, la coalición es un forma de organización regulada por la ley electoral que permite que los partidos políticos participen con mayor fortaleza en una contienda electoral, facilitando incluso la identificación de los candidatos que presentan en común ante el electorado, sin embargo esa coalición no produce como efecto de desaparición de los partidos políticos que la conforman, la existencia de estos queda incólume en el mundo jurídico de aquí que el mismo legislador en respecto a los derechos y obligaciones que tiene cada uno de los partidos políticos que forman la coalición, prevé que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se haga a los partidos políticos quienes de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de los órganos públicos de elección popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a sus principios, ideas y programas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de elección popular, es decir, son entidades que además de tener una existencia mucho más prolongada y establece que las coaliciones, tienen como fin esencial la integración de los órganos públicos de elección popular, como en el caso es la integración del congreso local; en cambio las coaliciones tienen una permanencia en el mundo jurídico mucho más grave y desde luego la finalidad de su existencia, no está encaminada a integrar los órganos públicos. De lo anterior es entendible que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional deba hacerse a los partidos políticos y no a las coaliciones, luego que éstas últimas, una vez hecha la validación de las diputaciones de mayoría relativa, cumplen con el objeto de su existencia, la representación común; en cambio los partidos políticos subsisten y son estos los que integrarán el congreso.
Además, es evidente que los candidatos presentados en fórmula común por las coaliciones, pertenecen a los partidos políticos que la conforman, por lo que lógicamente es a estos partidos políticos a quienes les deben corresponder las asignaciones de tales diputaciones de representación proporcional. En esa tesitura está redactado el inciso g) del artículo 235 del código de la materia que expresamente señala. El consejo general hará el cómputo de votaciones de la circunscripción plurinominal, para tal efecto se observará lo siguiente: ‘… Se asignarán a cada partido tantas diputaciones como veces contenga su votación, el cociente electoral de mayoría relativa, según el caso en los términos del artículo 33 de la constitución particular’. El precepto en cita puntualiza aún más el sentido lógico de las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional, su redacción indica que estas asignaciones se harán a los partidos políticos que son, como ya se señaló, entidades legales que contribuyen a la integración de los órganos públicos y como tales tienen el exclusivo derecho de dichas asignaciones, derecho que no declinan a favor de las coaliciones por más que ésta ostente su representación común en los comicios, pretender que las coaliciones sean las derechohabientes de esas asignaciones es desnaturalizar tanto a los partidos políticos como a las mismas coaliciones vulnerando inclusive los principios de existencia de ésta haciéndola trascender en la integración del congreso.
De las normas jurídicas comentadas es evidente que si el legislador hubiese dirigido su voluntad para establecer que la asignación de diputaciones debiera hacerse a las coaliciones, así lo hubiera plasmado expresamente en la ley, sin embargo no lo hizo así, sin que lo anterior pueda extralógicamente interpretarse como una omisión o un descuido involuntario, pues dentro del texto legal se encuentran nítidamente las expresiones dedicadas a las coaliciones, tales como: el reconocimiento de la personalidad jurídica de las mismas, así como sus efectos jurídicos y por otra parte se ordena la asignación de curules por partidos políticos y no por coaliciones. En este sentido no debemos ir más allá de lo preceptuado por la ley cuando el texto de la misma no deja lugar a dudas sobre la intención del legislador.
Resulta muy ilustrativo el comentario que vierte Eduardo García Maynez a la interpretación gramatical en su obra ‘Introducción al Estudio del Derecho’, el célebre tratadista sostiene que ésta se da cuando ‘…el texto legal puede ser tan claro, tan claro, que no surja ninguna duda sobre el pensamiento de sus redactores…’ y en tal virtud debe aplicarse en sus términos, sin pretender eludir su letra, bajo el pretexto de penetrar su espíritu. Fortaleciendo lo sostenido por García Maynez, Ignacio Burgoa Orihuela en su libro ‘Las garantías individuales’, señala que la denominada interpretación gramatical de la ley ‘…implica la extracción de sus sentido atendiendo a los términos gramaticales en que su texto se encuentra concebido…’, agregando que ‘…este método es válido si la fórmula legal es clara, precisa sin que en este caso sea dable eludir su literalidad..’. Para Claude du Pasquier, según sostiene en su introducción a la Teoría General del Derecho y Filosofía Jurídica, la interpretación gramatical ‘…consiste en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la fase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo que se trata’.
En el caso que nos ocupa ante la nitidez legal que caracteriza a los preceptos legales dedicado a la asignación de diputados al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional, por partido político; no es permisible eludir el mandato de la ley pretendiendo hurgar en la voluntad legislativa, pues en esa infructuosa y arrogante búsqueda metafísica, sólo se logra desnaturalizar la ley, dándole sentidos y alcances totalmente distintos a su esencia, corriéndose el inminente peligro de que la interpretación así lograda, sea un producto diametralmente opuesto al espíritu de su génesis que de facto derogue el dispositivo interpretado haciendo nugatoria la existencia del estado de derecho encaminándolo a un indeseable caos jurídico.
Así las cosas, el considerando IX del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de ocho de agosto de dos mil cuatro, que es motivo de esta inconformidad, en estricta aplicación a los preceptos citados, asigna al Partido Revolucionario Institucional seis diputaciones por el principio de representación proporcional, que sumados a los dieciocho diputados que el mismo partido político obtuvo por el principio de mayoría relativa, suman veinticuatro diputaciones; en tanto que al Partido del Trabajo le asigna una diputación y al Partido Verde Ecologista de México una diputación por lo que resulta claro que ninguno de los partidos políticos rebasa, es mas ni siquiera alcanza el límite de veinticinco diputados establecidos por la fracción V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de aquí que la coalición ‘Nueva Fuerza Oaxaqueña’ formada por los tres partidos políticos antes citados le corresponda la asignación de ocho diputados por el principio y representación proporcional sin que en ningún momento se violente la legalidad de la asignación por las razones vertidas anteriormente.
Sustenta lo anterior, mutatis mutandis lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante S3EL 020/2001, que bajo el rubro de CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. SÓLO BENEFICIA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y NO A LAS COALICIONES (Legislación del Distrito Federal), señala:
[…]
La cláusula de gobernabilidad establecida en el artículo 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 37, párrafo sexto, inciso b) del estatuto del gobierno del Distrito Federal, sólo puede beneficiar a los partidos políticos en lo individual, en el supuesto de que por sí mismos hubiesen obtenido el mayor número de constancias de mayoría relativa, y por lo menos, el treinta por ciento de la votación, sin que puedan participar de ellas los partidos políticos unidos, ya sea por medio de coalición o por candidatura común. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que el valor fundamental tutelado por el constituyente permanente con la inclusión de la cláusula de gobernabilidad, es el de garantizar la coherente conducción del órgano parlamentario, al minimizar los riesgos que implica la pulverización de la voluntad popular, ante minorías que pudieran obstaculizar el ejercicio legislativo de la mayoría, cuando ésta no sea la absoluta en el órgano legislativo; por esto se consideró que con una mayoría conformada por un grupo parlamentario proveniente de un mismo instituto político, se obtendría la conformación de una clara y firme mayoría, como condición de un gobierno estable y eficaz, evitándose los peligros antes referidos, al crear en el órgano parlamentario una mayoría clara y coherente con un programa definido de gobierno y un determinado mensaje doctrinario, todo esto porque el legislador consideró que la voluntad de la mayoría, así sea relativa, no debe estar sujeta a la eventualidad de alianzas partidistas minoritarias, con las que se puede distorsionar la voluntad de mayoría expresada a través del voto. En el caso de las coaliciones, la principal razón de aglutinamiento es la postulación de un mismo candidato para acceder al poder, sin una necesaria vinculación en los principios ideológicos de los partidos coaligados, toda vez que las coaliciones no cuentan entre sus objetivos el de conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues incluso cabe la posibilidad de que se integre como partidos que obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes, de lo cual resulta que de considerar que se pueden ver beneficiados con la cláusula de gobernabilidad, no existiría la garantía de que conformaran un gobierno homogéneo, por lo que válidamente se puede concluir que la expresión al partido político que por si mismo utilizada en los preceptos analizados no puede ser aplicada a las coaliciones de partidos, pues considerar lo contrario atentaría contra el valor protegido por la norma. Lo anterior se robustece si se considera que en las iniciativas de reforma y en los debates parlamentarios suscitados en las diversas reformas mediante las cuales se introdujo la cláusula de gobernabilidad, prevaleció la idea que estaba destinada a un partido político y no a coaliciones o candidaturas comunes. La interpretación gramatical del precepto es congruente con la posición adoptada, pues la locución por sí mismo, puede considerarse como sinónima de por sí solo, esto hace referencia a algo obtenido o realizado en forma individual, con exclusión de alguien más; por lo que al relacionársele con el sustantivo partido político, se debe considerar que se está calificando la forma en cómo este último obtuvo el mayor número de constancias de mayoría relativa y la votación requerida. No es óbice para llegar a la conclusión antes indicada, el hecho de que exista una aparente identidad de situaciones en la expresión por sí mismo, en alusión a un partido político, respecto a la asignación de la senaduría de primera minoría contenida en el artículo 56 constitucional, pues a pesar de que ambas disposiciones son de la misma jerarquía, se contienen en el mismo ordenamiento constitucional y son aplicables a la misma materia, en este caso la electoral; sin embargo, tienen finalidades distintas, se encuentran empleadas en contextos diferentes y obedecen a valores protegidos diferenciados, y solamente se trata de una coincidencia textual insertada en dos escenarios constitucionales y políticos totalmente diferentes, ya que en el caso de la tercera senaduría se trata de una derivación del principio de mayoría relativa, al otorgarse a la fuerza política, que obtuvo el segundo lugar en la elección; tiene como propósito determinar la integración de la Cámara de Senadores, así como garantizar la conformación plural de un órgano deliberativo; en cambio, el supuesto de la cláusula de gobernabilidad se encuentra inmerso dentro de un sistema genérico de representación proporcional, que tiene como finalidad determinar el funcionamiento de la asamblea legislativa y su propósito es que un partido político determinado alcance la mayoría absoluta en la cámara.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-311/2000 y acumulado.- Democracia Social, Partido Político Nacional.- 9 de septiembre de 2000.- Mayoría de cinco votos.- Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.- Engrose: Leonel Castillo González.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 43-44, Sala Superior, tesis S3EL 020/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 304.
Por lo anterior procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación contenida en el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de fecha ocho de agosto de dos mil cuatro.
Ahora bien, en atención a que este tribunal en los recursos de inconformidad identificados con las claves: R.I/D.R.M/XII/36/2004, R.I/D.M.R/XV/40/2004, R.I/D.M.R./III/44/2004, R.I/D.M.R/II/46/2004 Y R.I/D.M.R/X/51/2004, declaró la nulidad de votación recibida en diversas casillas y con ello realizó recomposición de los cómputos distritales, que varían el cómputo general de la elección de diputados al congreso del estado libre y soberano de Oaxaca; es procedente modificar el citado acuerdo, en lo relativo a las cifras que sirven de base para hacer la asignación de diputados que por este principio, corresponde a cada partido político, para quedar en los siguientes términos, para ello, se ordena extraer de los expedientes enlistados líneas arriba, copia certificada del considerando en donde se haya declarado la invalidez de la votación recibida en casilla y se hubiese hecho la recomposición del cómputo distrital, así como de los puntos resolutivos de la misma, para que se agreguen al presente expediente; de las copias certificadas relativas a los expedientes antes citados mismas que constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 291, párrafo 2, inciso c) y 292, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Se obtienen los siguientes datos:
DISTRITO XII
Putla Villa de Guerrero
R.I/D.R.M/XII/36/2004
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | RESULTADOS MODIFICADOS | |
TODOS SOMOS OAXACA | 8498 | 52 | 8446 |
NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA | 10248 | 69 | 10179 |
PARTIDO UNIDAD POPULAR | 3598 | 69 | 3529 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 66 | 0 | 66 |
VOTOS NULOS | 1382 | 17 | 1365 |
VOTACIÓN TOTAL | 23792 | 207 | 23585 |
DISTRITO XV
Huajuapan de León
R.I/D.R.M./XV/40/2004
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MODIFICADO | |
TODOS SOMOS OAXACA | 15,680 | 249 | 15,431 |
NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA | 17,660 | 227 | 17,433 |
PARTIDO UNIDAD POPULAR | 1,063 | 0 | 1,063 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 99 | 0 | 99 |
VOTOS NULOS | 1,354 | 2 | 1,352 |
VOTACIÓN TOTAL | 35,856 | 478 | 35,378 |
DISTRITO III
Ixtlán de Juárez
R.I/D.R.M/III/44/2004
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MODIFICADO | |
TODOS SOMOS OAXACA | 8,365 | 162 | 8,203 |
NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA | 10,937 | 147 | 10,790 |
PARTIDO UNIDAD POPULAR | 728 | 10 | 718 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 88 | 0 | 88 |
VOTOS NULOS | 1,176 | 0 | 1,176 |
VOTACIÓN TOTAL | 21,294 | 319 | 20,975 |
DISTRITO II
Villa de Etla
R.I/D.R.M/II/46/2004
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | COMPUTO MODIFICADO | |
TODOS SOMOS OAXACA | 20089 | 489 | 19600 |
NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA | 20278 | 622 | 19656 |
PARTIDO UNIDAD POPULAR | 5004 | 49 | 4955 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 134 | 0 | 134 |
VOTOS NULOS | 1990 | 83 | 1907 |
VOTACIÓN TOTAL | 47495 | 1243 | 46252 |
DISTRITO IX
San Pedro Mixtepec, Juquila
R.I/D.R.M/IX/51/2004
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MODIFICADO | |
TODOS SOMOS OAXACA | 19469 | 615 | 18854 |
NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA | 18852 | 524 | 18328 |
PARTIDO UNIDAD POPULAR | 618 | 8 | 610 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 133 | 1 | 132 |
VOTOS NULOS | 1898 | 25 | 1873 |
VOTACIÓN TOTAL | 40970 | 1173 | 39797 |
En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las recomposiciones señaladas, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
DISTRITO | TODOS SOMOS OAXACA | NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA | PUP | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
XII | 52 | 69 | 69 | 0 | 17 | 207 |
XV | 249 | 227 | 0 | 0 | 2 | 478 |
III | 162 | 147 | 10 | 0 | 0 | 319 |
II | 489 | 622 | 49 | 0 | 83 | 1243 |
IX | 615 | 524 | 8 | 1 | 25 | 1173 |
TOTAL | 1567 | 1589 | 136 | 1 | 127 | 3420 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299, párrafo 1, inciso e) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, este Tribunal Electoral procede a modificar los resultados del cómputo de la elección por circunscripción plurinominal y a modificación la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, llevada acabo en la sesión especial de ocho de agosto de dos mil cuatro por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO POR CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MODIFICADO | |
TODOS SOMOS OAXACA | 471,577 | 1567 | 470,010 |
NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA | 524,784 | 1589 | 523,195 |
PARTIDO UNIDAD POPULAR | 55,348 | 136 | 55,212 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3,493 | 1 | 3,492 |
VOTOS NULOS | 45,789 | 127 | 45,662 |
VOTACIÓN TOTAL | 1,100,991 | 3,420 | 1,097 571 |
Una vez hecha la recomposición del cómputo de la votación total emitida en toda la circunscripción plurinominal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 235, incisos a), b) y c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se procede a determinar los porcentajes que representan la votación obtenida por cada una de las coaliciones o partido político local, quedando de la siguiente forma:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO POR CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | Cantidad con letra | Porcentaje que representa | |
TODOS SOMOS OAXACA | 470,010 | Cuatrocientos setenta mil diez | 42.82 |
NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA | 523,195 | Quinientos veinte tres mil ciento noventa y cinco | 47.66 |
PARTIDO UNIDAD POPULAR | 55,212 | Cincuenta y cinco mil doscientos doce | 5.03 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3,492 | Tres mil cuatrocientos noventa y dos | 0.31 |
VOTOS NULOS | 45,662 | Cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos | 4.16 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | 1,097,571 | Un millón noventa y siete mil quinientos setenta y uno | 100% |
En atención a lo anterior se considera:
1. Que el artículo 31, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dispone que el poder legislativo se ejerce por el Congreso del Estado, el cual se integra por diputados que son electos cada tres años mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
2. Que el artículo 33 de la constitución local, establece que el Congreso del Estado estará integrado por veinticinco diputados electos según el principio de mayoría relativa, y diecisiete diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a lo que en particular disponga la ley, es decir, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
3. Que el artículo 25, párrafos primero, tercero y cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que las elecciones son actos de interés público, su organización y desarrollo es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado: Instituto Estatal Electoral, que es autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Así mismo, la referida disposición establece, que el Instituto Estatal Electoral agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las facultades relativas a la preparación de la jornada electora, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad independencia, imparcialidad y objetividad son sus principios rectores.
4. Que como lo dispone el artículo 71, fracción XXVIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, fue competente para efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas.
5. Que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca instalado en sesión permanente, verificó que la jornada electoral del uno de agosto del presente año se desarrolló normalmente, recibiéndose en tiempo y forma la votación de los ciudadanos, por lo tanto, y al no existir causa alguna de nulidad, consideró procedente declarar válida y legítima la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario dos mil cuatro.
6. Que el Consejo General del Instituto Estatal de Oaxaca, habiendo dado cuenta con los expedientes de cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional, remitidos a este consejo general a fin de realizar el cómputo de la elección diputados por este principio, determinó que la votación total emitida por la circunscripción plurinominal es de un millón cien mil novecientos noventa y un votos, mismos que se distribuyeron de la siguiente manera:
COALICIÓN O PARTIDO POLÍTICO LOCAL | VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | CANTIDAD CON LETRA | PORCENTAJE QUE REPRESENTA |
TODOS SOMOS OAXACA | 471,577 | CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE | 42.83% |
NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA | 524,784 | QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO | 47.66% |
PARTIDO UNIDAD POPULAR | 55,348 | CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO | 5.03% |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3,493 | TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES | 0.32% |
VOTOS NULOS | 45,789 | CUARENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE | 4.16% |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | 1,100,991 | UN MILLÓN CIEN MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO | 100% |
7. Que este tribunal al hacer la recomposición del cómputo de la votación total en virtud de la nulidad de votación recibida en diversas casillas que a su vez modificaron el cómputo distrital en los términos apuntados líneas arriba, arribó a los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO POR CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | Cantidad con letra | Porcentaje que representa | |
TODOS SOMOS OAXACA | 470,010 | Cuatrocientos setenta mil diez | 42.82 |
NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA | 523,195 | Quinientos veinte tres mil ciento noventa y cinco | 47.66 |
PARTIDO UNIDAD POPULAR | 55,212 | Cincuenta y cinco mil doscientos doce | 5.03 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3,492 | Tres mil cuatrocientos noventa y dos | 0.32 |
VOTOS NULOS | 45,662 | Cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos | 4.16 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | 1,097,571 | Un millón noventa y siete mil quinientos setenta y uno | 100% |
8. De acuerdo a lo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 235, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, este tribunal declara que la coalición ‘Todos Somos Oaxaca’ obtuvo el cuarenta y dos punto ochenta y dos por ciento de la votación total emitida, que la coalición ‘Nueva Fuerza Oaxaqueña’ obtuvo el cuarenta y siete punto sesenta y seis por ciento de la votación total emitida, que el partido político local, ‘Unidad Popular’ obtuvo el cinco punto cero tres por ciento, que el porcentaje obtenido por candidatos no registrados es de cero punto treinta y uno por ciento, de los votos nulos fue de cuatro punto dieciséis por ciento, y que la suma de todos estos porcentajes representa el cien por ciento de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal.
9. Que el artículo 33, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como los artículos 5, párrafo 2 y 235, inciso d), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece que las coaliciones y el partido político local que participen con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales y además alcancen por lo menos el uno y medio por ciento de la votación total emitida tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en relación con su votación obtenida y de acuerdo a la fórmula electoral que determine la ley, supuestos jurídicos que satisfacen las coaliciones ‘Todos Somos Oaxaca’ y ‘Nueva Fuerza Oaxaqueña’, así como el partido político local ‘Unidad Popular’.
10. Que la fórmula electoral para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, a que se refiere el artículo 33, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es la que se establece en el artículo 235, incisos d), e), f), g) y h), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que al aplicarse dicha fórmula al caso concreto primeramente tenemos quienes alcanzaron más del 1.5% de la votación total emitida en la elección de diputados de representación proporcional, fueron las coaliciones ‘Todos Somos Oaxaca’ y ‘Nueva Fuerza Oaxaqueña’, así como el partido político local ‘Unidad Popular’ debiéndose proceder a sumar la votación obtenida por cada uno de ellos, para dividirla entre el número de curules a repartir y obtener el primer cociente electoral, de esta misma manera tenemos que:
Artículo 235 inciso d) y e)
COALICIÓN O PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL |
TODOS SOMOS OAXACA | 470,010 |
NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA | 523,195 |
UNIDAD POPULAR | 55,212 |
TOTAL | 1’048,417 |
CURULES A REPARTIR | 17 |
PRIMER COCIENTE ELECTORAL | 61’671.5882 |
El primer cociente electoral se aplicará a quien haya obtenido el mayor número de votos, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponda en la representación proporcional, en el caso concreto, la coalición ‘Nueva Fuerza Oaxaqueña’ obtuvo la mayoría de votos en la circunscripción plurinominal, por lo tanto, debe aplicarse el primer cociente electoral de la siguiente manera:
COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA | PRIMER COCIENTE ELECTORAL | RESULTADO |
‘NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA’ | 523,195 | 61’671.5882 | 8.48 |
De esta forma, tenemos que a la coalición ‘Nueva Fuerza Oaxaqueña’, legalmente le corresponde asignarle ocho diputaciones por el principio de representación proporcional, para que los partidos políticos nacionales integrantes de esta coalición, cuenten con la siguiente representación en el congreso, atendiendo a la indicación de la fracción parlamentaria a la que pertenecerán los candidatos de su lista de diecisiete fórmulas registradas por el principio de representación proporcional: Partido Revolucionario Institucional, veinticuatro diputaciones, dieciocho por el principio de mayoría relativa y seis de representación proporcional; Partido del Trabajo: una diputación por el principio de representación proporcional y Verde Ecologista de México: una diputación por el principio de representación proporcional.
Por lo tanto, del análisis del total de curules que le corresponderían a cada partido político, señalados en el párrafo anterior, se desprende que ninguno de los partidos políticos integrantes de la coalición, rebasa el límite establecido por el artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Continuando con el desarrollo de la fórmula electoral, y una vez asignadas ocho diputaciones de las diecisiete con las que se integra el congreso local por el principio de representación proporcional se deben volver a sumar los votos de la coalición y el partido político local minoritarios con derecho a representación proporcional, para posteriormente dividir el resultado entre nueve, que es el número restante de curules a repartir, obteniendo de ésta forma un segundo cociente electoral:
Artículo 235 inciso f)
COALICIÓN O PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL |
TODOS SOMOS OAXACA | 470,010 |
UNIDAD POPULAR | 55,212 |
TOTAL | 525,222 |
CURULES A REPARTIR | 9 |
SEGUNDO COCIENTE ELECTORAL | 58,358 |
El segundo cociente electoral se aplica tantas veces como se contenga en la votación de la coalición y del partido político local, para asignar a cada uno de ellos el mismo número de diputaciones lo que se da la siguiente forma:
Artículo 235 inciso g)
COALICIÓN O PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | 2° COCIENTE ELECTORAL | RESULTADO | CURULES ASIGNADAS |
‘TODOS SOMOS OAXACA’ | 470,010 | 58,358 | 8.05 | 8 |
‘UNIDAD POPULAR’ | 55,212 | 0.94 | 0 |
Hasta este paso, se tiene repartidas dieciséis de las diecisiete diputaciones por el principio de representación proporcional por lo tanto, la única diputación restante debe asignarse a la coalición o partido político local, de acuerdo al orden decreciente de su respectivo resto mayor, de votos no utilizados por cada uno de ellos en el procedimiento anterior, al efecto, deberán tomarse en cuenta los remanentes más altos de las votaciones obtenidas.
Artículo 235 inciso h)
ORDEN DECRECIENTE | COALICION O PARTIDO POLÍTICO | RESTO DE VOTACIÓN | CURULES ASIGNADAS |
1° | ‘UNIDAD POPULAR’ | 0.94 | 1 |
2° | ‘TODOS SOMOS OAXACA’ | 8.05 | 0 |
11. El artículo 235, inciso i) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dispone que las diputaciones obtenidas por cada una de las coaliciones del partido político local, se asignarán según el orden en que aparezcan en sus respectivas listas de diecisiete fórmulas registradas por el consejo general de este instituto, de acuerdo a la opción establecida en el artículo 136, párrafo 3, inciso a) del código electoral de referencia.
12. Las coaliciones ‘Todos Somos Oaxaca’ y ‘Nueva Fuerza Oaxaqueña’ así como el partido político local ‘Unidad Popular’, optaron por registrar listas de diecisiete fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, por lo que las diputaciones correspondientes deben asignarse a las citadas coaliciones y partido político local, en el orden que aparezcan en sus respectivas listas.
13. En razón de lo anterior, es procedente expedir las constancias respectivas a los candidatos electos postulados por las coaliciones y el partido político local mencionados e informar a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados como lo establece el artículo 235, inciso k) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Por lo expuesto en los antecedentes y considerandos citados, y con fundamento en los artículos 25, párrafos primero, tercero y cuarto; 31 y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 5, párrafo 2; 71, fracción XXVIII; 136, párrafo 3, inciso a); 234 y 235, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, este tribunal asigna las diputaciones por el principio de representación proporcional en los siguientes términos:
COALICIÓN ‘TODOS SOMOS OAXACA’
FÓRMULA | NOMBRE DEL CANDIDATO | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
1 | PROPIETARIO: GUILLERMO JOSE ZAVALETA ROJAS | PAN |
SUPLENTE: LILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ | PAN |
FÓRMULA | NOMBRE DEL CANDIDATO | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
2 | PROPIETARIO: REY MORALES SÁNCHEZ | PRD |
SUPLENTE: TOMAS BASALDU GUTIÉRREZ | PRD |
En cuanto a las fórmulas registradas con los números 3 y 4 de candidatos de representación proporcional de la coalición ‘Todos Somos Oaxaca’ cabe apuntar que este tribunal resolvió en los discursos de inconformidad de números: R.I/D.R.P/56/2004 y R.I/D.R.P/58/2004, declarar inelegibles a los candidatos propietarios, de dichas fórmulas, quedando en su lugar los candidatos suplentes, por lo que la asignación queda de la siguiente forma:
FÓRMULA | NOMBRE DEL CANDIDATO | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
3 | SUPLENTE: ARELY FABIOLA BARROSO PÉREZ | PC |
FÓRMULA | NOMBRE DEL CANDIDATO | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
4 | SUPLENTE: ROSENDO SERRANO TOLEDO | PRD |
PROPIETARIO: MARCELO DIAZ DE LEÓN MURIEDAS | PRI | |
SUPLENTE: ALICIA HERNÁNDEZ CRUZ | PRI |
FÓRMULA | NOMBRE DEL CANDIDATO | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
5 | PROPIETARIO: EDNA LILIANA SÁNCHEZ CORTES | PRI |
SUPLENTE: TANIA MAGAÑA LÓPEZ | PRI |
FÓRMULA | NOMBRE DEL CANDIDATO | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
6 | PROPIETARIO: NAHUM RUBÉN CARREÑO MENDOZA | PRI |
SUPLENTE: ANABEL LUNA ZARATE | PRI |
FÓRMULA | NOMBRE DEL CANDIDATO | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
7 | PROPIETARIO: FAUSTINO GARCÍA DÍAZ | PRI |
SUPLENTE: CARLOS ALBERTO HOLDER GÓMEZ | PRI |
FÓRMULA | NOMBRE DEL CANDIDATO | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
8 | PROPIETARIO: ANGEL ARTEMIO MEIXUERIO GONZÁLEZ | PRI |
SUPLENTE: RICARDO GILLERMO CANCINO CORDOVA | PRD |
PARTIDO POLÍTICO LOCAL ‘UNIDAD POPULAR’
FÓRMULA | NOMBRE DEL CANDIDATO | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
1 | PROPIETARIO: RUFINO MAXIMO MERINO ZARAGOZA | PUP |
SUPLENTE: URIEL DÍAZ CABALLERO | PUP |
Toda vez que aun con la modificación del cómputo de circunscripción plurinominal no existió cambio en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en consecuencia, se declara la validez de las constancias de asignación expedidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca a favor de las fórmulas de candidatos a diputados al Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por
FÓRMULA | NOMBRE DEL CANDIDATO | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
1 | PROPIETARIO: RUFINO MAXIMO MERINO ZARAGOZA | PUP |
SUPLENTE: URIEL DÍAZ CABALLERO | PUP |
El principio de representación proporcional en los términos arriba apuntados.
CUARTO.- La coalición recurrente expresa como segundo agravio lo siguiente:
[…]
AGRAVIO SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen todos los considerandos y los puntos resolutivos del acuerdo impugnado y en particular el considerando IX (nueve romano) y los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del acuerdo.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable realiza así mismo una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca al asignarle una diputación al partido ‘Unidad Popular’, en agravio de mi representada, que es a quién debió corresponder dicha diputación, al igual que en el caso del agravio precedente.
Esto es así, pues para que fuera posible asignarle una diputación al citado partido político con registro local en nuestra entidad, resultaba necesario que su votación se ajustará al 2° cociente electoral que la propia autoridad administrativa había determinado en le acuerdo impugnado.
En hoja 10 diez del acuerdo impugnado, puede apreciarse que el consejo general determina que el 2° cociente electoral es de 58,547.22, mientras que la votación del partido ‘Unidad Popular’ es de 55,348, es decir que no puede ser aplicada su votación en dicho cociente.
De ahí, que la responsable vulneró el principio de legalidad electoral al asignarle el último diputado por el principio de representación proporcional al citado partido político con registro local, atendiendo además al hecho de que en la interpretación de dicha norma, debe procurarse la mayor proporcionalidad en relación con la votación que cada uno de los partidos políticos y coaliciones obtuvimos durante los comicios en el Estado.
En la especie, como se reconoce en el mismo acuerdo impugnado, la coalición electoral que represento obtuvo el 42.83% de los votos recibidos en la elección de diputados por el principio de representación proporcional y el porcentaje de diputados que tendrá en el congreso del Estado será muy inferior a dicha representación, que le fue otorgada con su voto por los ciudadanos de Oaxaca, con lo cual se violan a todas luces la soberanía y representación del Pueblo a que se refieren los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es INFUNDADO el segundo agravio expresado por al coalición recurrente en virtud de que si bien es cierto que con la recomposición de la votación total obtenida y una vez hecha la segunda asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con base en el segundo cociente electoral que es de cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho, le correspondieron a la coalición ‘Todos Somos Oaxaca’ ocho curules y quedó para asignar una diputación, y que el resto de votación no utilizada por el partido político local ‘Unidad Popular’ es de cincuenta y cinco mil doscientos doce, cifra menor que el citado cociente de asignación; sin embargo, también lo es que la fracción II del artículo 33, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca señala que: ‘tendrán derecho a que le sean atribuidos diputados electos por el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación estatal emitida’. En el caso, el partido político local ‘Unidad Popular’ obtuvo el cinco punto cero tres por ciento de la votación total emitida y en consecuencia le es perfectamente aplicable la hipótesis constitucional citada y por ende resulta legal asignarle la curul restante de las diecisiete a repartir por el principio de representación proporcional.
No pasa por alto para este tribunal que la existencia de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se sustenta en la pluralidad de ideologías políticas que debe existir en los congresos, lo cual se logra dando oportunidad a todas las corrientes políticas de estar representadas en los colegios legislativos, esto, que de suyo es una razón trascendente, se fortalece aún más con otro argumento igualmente sólido y que consiste en la representación proporcional también se dirige fundamentalmente a beneficiar a los partidos minoritarios a participar dentro de la vida democrática del Estado y esto se logra permitiendo que ocupen escaños dentro de los congresos para con ello diversificar la opinión política en beneficio de la consolidación democrática.
Así las cosas como se puede apreciar el partido político local ‘Unidad Popular’, logró aglutinar en su entorno el cinco punto cero tres por ciento de la votación total emitida, superando el mínimo porcentual exigido por la constitución local para hacerse merecedor a tener un diputado dentro del congreso local, derecho que le es otorgado por la voluntad popular a través del voto y refrendado por la norma jurídica constitucional.
En estas condiciones, lejos de resultar ilegal la asignación de un diputado al partido político local ‘Unidad Popular’ dicha asignación encuentra sustento, en la expresión del ejercicio soberano del voto que es formalizada en la fracción II del artículo 33 de la constitución política de nuestro Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1°, 5, 245 a 255, 256, 257, 261 a 263, 295 y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se:
RESUELVE:
PRIMERO: La vía elegida fue la correcta.
SEGUNDO: Legitimación de la recurrente así como del tercero interesado quedó acreditada, así como la personalidad de sus representantes.
TERCERO: Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional celebrada en la circunscripción plurinominal del Estado de Oaxaca, el uno de agosto de dos mil cuatro, contenida en el acuerdo del consejo general del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dictado el ocho de agosto de dos mil cuatro en términos del considerando tercero de esta resolución, así como la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en términos del considerando tercero de esta resolución.
CUARTO: Se CONFIRMA la asignación de un diputado por el principio de representación proporcional al partido político local ‘Unidad Popular’, en términos del considerando cuarto de esta resolución.
…”
La anterior determinación fue notificada a la coalición actora el dieciséis de octubre siguiente, como consta en la certificación de notificación que obra a foja 827 del cuaderno accesorio número uno del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-574/2004, promovido en contra de la misma resolución aquí impugnada.
4. En contra de la anterior resolución, el veinte de octubre del año en curso, la coalición “Todos Somos Oaxaca” promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer como motivos de inconformidad, los siguientes:
“…
AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
PRIMERO: Se viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 33 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que claramente y sin mayor interpretación que la gramatical por ley, establece lo siguiente:
‘...los Partidos Políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos ‘hasta’ veinticinco diputados sumando los electos por Mayoría Relativa y por Circunscripción Plurinominal...’, recalcando que esta proposición es limitativa y de ninguna manera enunciativa, lo cual da como resultado un procedimiento viciado en base a una indebida interpretación y aplicación de lo establecido por lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, en relación con lo dispuesto por el artículo 235 g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el mismo Estado.
Causa agravios a mi representada la inexacta aplicación del artículo 46 inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, debido a que, al momento de realizar las asignaciones de los diputados por el principio de representación proporcional, toman en cuenta a los Partidos Políticos que integran la coalición denominada ‘NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA’ como Partidos Políticos independientes cuando esta repartición no debe de ninguna manera, realizarse por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, sino que, las asignaciones de lo espacios deben realizarlas cada Partido Político una vez que haya concluido el proceso electoral, por el contrario los artículos 45 párrafo 5) y 46 inciso a) del ordenamiento antes invocado establecen claramente que cuando se registren coaliciones, éstas se comprenden como un sólo Partido Político, en base a la jerarquía de las leyes con fundamento en lo dispuesto por el articulo 58 numeral 8 y 59 numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de donde se cita lo siguiente ‘... Los candidatos a senadores o candidatos a la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el Partido Político o Grupo Parlamentario que se haya señalado en el convenio de la coalición...’ así mismo en el segundo de los preceptos legales antes invocados se cita: ‘...a la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO...’ por lo cual y con base a la pirámide Kelseniana se desprende que estos preceptos federales están por encima de lo dispuesto por las leyes locales. Por consecuencia sólo se registra un representante general y de la misma manera un representante en las casillas, así como las prerrogativas otorgadas consistentes en los espacios por parte de los medios de comunicación y los que otorga el estado, se darán como a un sólo partido político, de lo que lógicamente, los efectos de la coalición es integrar a tantos partidos políticos se coaliguen como un sólo partido político para efectos, de lo anterior se desprende que si la coalición ‘NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA’, se registra para contender en las elecciones como una coalición, luego entonces es la cualidad y fin de un solo partido político, y por lo tanto no puede ni debe tener más de veinticinco diputados, como lo establece claramente el articulo 33 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en especifico, el artículo 45 fracción V, enuncia: ‘Concluida la etapa de resultado y declaraciones de validez, los candidatos de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. Terminado el proceso electoral, se entenderá que terminada la coalición’ sin embargo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca como el Tribunal Estatal Electoral , en un intento de justificar su actuación de favoritismo y parcialidad, argumenta en el acuerdo recaído al computo recurrido, que la repartición a cada partido que conforma la coalición ‘NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA’ es en forma independiente, y con ello pretende no rebasar el tope que se establece en la Constitución Local de un máximo de veinticinco diputados para un solo partido político, violando con ello en perjuicio de mi representada los artículos anteriormente invocados, concatenado, con el artículo 135 párrafo sexto del mismo ordenamiento, que enuncia las etapas del proceso ordinario electoral, y en el que se recalca que el proceso electoral termina con los cómputos y las declaraciones de los Consejeros del Instituto Estatal Electoral, o en su caso con las resoluciones que emita el Tribunal Estatal Electoral cuando hubiese impugnaciones, y es hasta entonces cuando se considerara terminada la coalición, así también lo establece su correlativo federal en el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ende, ya no será un solo partido político, con esto queda de manifiesto que durante el cómputo, según se puede constatar en el acuerdo de fecha ocho de agosto, el mismo Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado, viola flagrantemente la ley fundatoria de su acción, porque, de manera indubitable e inexacta, el Instituto rebasa sus facultades al repartir las diputaciones plurinominales a cada uno de los partidos políticos que conforman una coalición, cuando debe considerarse por las razones antes expuestas y fundada como un sólo partido para fines de acción, sin que pase desapercibido que al momento del cómputo que se recurre, SE ENCUENTRA AUN DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL, ésto, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 135 párrafo sexto del multicitado ordenamiento.
Se desprende claramente la mala interpretación que se le da al artículo 33 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del Tribunal Electoral de Oaxaca y el Consejo Estatal Electoral violando de manera plena y clara la cláusula de gobernabilidad al permitir que la coalición ‘NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA’ está en la posibilidad de contar con veintiséis diputaciones de un total de cuarenta y dos, que son los que integran el Poder Legislativo de Oaxaca, que equivalen a 61.90% del total de la representación en el Congreso del Estado, porcentaje muy superior al 47.66% de la votación que obtuvo la coalición ‘TODOS SOMOS OAXACA’, en los comicios, es decir, la evidente sobre-representación en el órgano legislativo, con relación a los sufragios que recibió durante la jornada electoral.
En base a lo anteriormente expuesto y fundado, anexo a la presente demanda, las siguientes Jurisprudencias:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ELECTORAL.- (Se transcribe).
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA.- (Se transcribe).
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.- (Se transcribe).
VOTACIÓN EMITIDA HA SIDO RECOGIDO EN LA TERCERA ÉPOCA POR LA SALA SUPERIOR POR EL TEPJF.- (Se transcribe).
Asimismo, causa agravios a mi representada el proceder ilegal del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca al validar el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión especial de cómputo de la elección por circunscripción plurinominal, de fecha ocho de agosto del dos mil cuatro.
Asimismo, de manera clara y precisa, la ley, en el artículo 45 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece que: ‘...los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para las elecciones de gobernador del Estado, de DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL y de diputados por el principio de mayoría relativa...’
En relación a esto, se entiende COALICIÓN ELECTORAL conforme y apegado al articulo 56 de Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales que establece: ‘...los partidos políticos podrán aliarse o unirse con el fin de constituir coaliciones...’ asimismo establece: ‘...las coaliciones se constituyen con senadores y diputados de mayoría relativa y de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL...’
Citando el precepto legal de los artículos 64 y 66 de la ley citada en las cuales establece: ‘...concluido el proceso electoral automáticamente se termina la coalición...’
De lo anterior se depende que las coaliciones serán y subsistirán como lo establece la ley y como hace referencia el tribunal estatal electoral en su considerado tercero de la resolución combatida que cita: ‘...una vez que se hubiese concluido la etapa de resultados y se hubiese hecho la declaración de validez de la elección de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa, la asignación de diputaciones por el principio de mayoría relativas, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe hacerse a los partidos políticos o a las coaliciones participantes...’ razonamiento que fundamenta con lo dispuesto por el párrafo 5 del articulo 45 del código comicial vigente en nuestro Estado, en el cual claramente se desprende que las coaliciones se terminaran hasta terminado el Proceso Electoral.
Asimismo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca se desprende que el proceso electoral para la elección de gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos se inicia con la primera sesión del consejo general electoral en el mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones y concluye con la W calificación de los ayuntamientos. En todo caso, culminará una vez que el tribunal estatal electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubiera interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
Por lo cual podemos afirmar de manera clara y contundente que el proceso electoral no había terminado en el momento que se dictó la resolución combatida, que no había terminado el proceso electoral y por tanto las diputaciones en su doble aspecto no deben tomarse en cuenta como partidos políticos independientes, sino como coalición política de forma singular.
Este precepto legal antes citado por el Tribunal Estatal Electoral en su considerando tercero, claramente establece: ‘...Terminado el proceso electoral, se entenderá asimismo, terminada la coalición...’
Entendiéndose por proceso electoral como el conjunto de actos ordenados por la constitución particular y por el CIPPEO realizados por las autoridades locales, los partidos políticos y los ciudadanos tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes legislativo y municipales del Estado..."
Asimismo se entiende que el proceso electoral ordinario para la elección de gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos se inicia con la primera sesión del consejo general electoral en el mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones y concluye con la calificación de los ayuntamientos. En todo caso, la conclusión se hará una vez que el tribunal estatal electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubiera interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
En base a lo anterior, se desprende claramente que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ha violado de manera grave en mi perjuicio los preceptos legales antes invocados, toda vez que aprobó de manera errónea con buena fe o plenamente dolosa el acuerdo por el que se declara la validez de las asignaciones de diputados por Circunscripción Plurinominal, interpretación y aplicación de la Ley de manera errónea, facultades que no le corresponden al Consejo General del IEEO, causándome agravio de forma personal y directa, al realizar una mala asignación, que favoreció de manera plena a la coalición política ‘NUEVA FUERZA OAXAQUEÑA’ violentando con ésto, la gobernabilidad contemplada en el precepto legal antes invocado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es aplicable la siguiente jurisprudencia de rubro:
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
SEGUNDO: En base al considerando cuarto de la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral, en relación al considerando tercero viola en mi perjuicio, causándome agravios personales y directos, lo siguiente:
Causa agravios a mi representada el multicitado considerando tercero de su resolución en relación con los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, toda vez que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral de Oaxaca realizan una mala interpretación y aplicación del artículo 235 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, toda vez que al asignarle un lugar en el Congreso del Estado al Partido Político ‘Unidad Popular’, en perjuicio de mi representada, pues conforme y sobre todo apegada a estricto derecho del precepto legal anteriormente invocado, es a mi representada a quien debió corresponderle dicha diputación.
Pues para asignarle una diputación al Partido Político ‘Unidad Popular’ resultaba necesario que su votación se ajustara al segundo cociente electoral que es de 58,358 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO) mientras que la votación del Partido ‘Unidad Popular’ es de 55,222 (CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS), es decir que no puede ser aplicada su votación en dicho cociente.
De ahí que los responsables vulneran el Principio de Legalidad electoral al asignarle el último diputado por el principio de representación proporcional al multicitado Partido Político, atendiendo además al hecho de que en la interpretación de dicha norma, debe procurarse la mayor proporcionalidad en relación con la votación que cada uno de los Partidos Políticos y Coaliciones obtuvieron durante los comicios del Estado.
La Coalición Electoral que represento, obtuvo el 42.82% (CUARENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y DOS POR CIENTO) de los votos recibidos en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y el porcentaje de diputados que tendrá en la Congreso del Estado, sería muy inferior a dicha representación, porcentaje que fue otorgada con el voto de los ciudadanos de Oaxaca, conforme a lo establecido por los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Consejo General del Instituto viola de manera grave, clara y flagrante lo estipulado por la Constitución en base a una mala interpretación del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos de Oaxaca, en relación al funcionamiento de las Coaliciones Políticas en función de un solo Partido Político para o efectos de la campaña, así como para los mismos efectos después de ésta hasta que no haya resolución pendiente alguna por resolver.
Es procedente el medio de defensa, ya que cumple con los requisitos de fondo, interpuesto por el representante de la coalición y así deberá declararlo este Tribunal Estatal Electoral, modificando y/o revocando en su oportunidad la asignación de las diputaciones por Circunscripción Plurinominal, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho supra mencionadas.
De acuerdo con lo anterior, la nulidad que se demanda debe tener dos efectos. El primero, declarar la nulidad de todo lo actuado por las violaciones procesales cometidas. El segundo, ordenar la no aplicación de la asignación que surge de la resolución que se combate.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.- (Se transcribe).
En consecuencia el procedimiento viciado seguido por las responsables es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto transgredió los siguientes artículos: el 14 porque priva de sus derechos políticos a mi representada sin que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; el 16 en cuanto el mandamiento expedido por las responsables no funda ni motiva la causa legal del procedimiento; el 41 fracción IV y el 116 fracción IV inciso d) toda vez que el contenido de la resolución combatida no se sujeta a los principios de legalidad y constitucionalidad.
Por lo tanto se pide a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revocar la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el expediente relativo al recurso de inconformidad interpuesto por la coalición ‘TODOS SOMOS OAXACA’ y resolver que dicho recurso era legalmente procedente por las razones expuestas y por su evidente funcionalidad para el caso que nos ocupa toda vez que el sentido del fallo impugnado va dirigido a privar de sus derechos políticos a mi representada, transgrediendo abiertamente las disposiciones consagradas en los artículos 41 fracción IV y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el contenido de la resolución combatida no se sujeta a los principios ni de Legalidad ni de Constitucionalidad.
Por otra parte debe también tenerse por cierto e indubitable lo siguiente:
Por todo lo anterior se pide a esa Sala Superior revocar y/o modificar las asignaciones recurridas y del acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, ya que de otro modo quedarían subsistentes las violaciones constitucionales antes señaladas y se transgredirían los artículos 41 fracción IV y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el contenido de la resolución combatida no se sujeta a los principios ni de Legalidad ni de Constitucionalidad.
…”
5. Por escrito presentado ante la autoridad responsable, compareció en el juicio que se resuelve, la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, en su carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.
6. Mediante proveído de veinticinco de octubre pasado, el Magistrado Instructor ordenó dar vista, con la demanda, el informe circunstanciado, y sus anexos, a Ángel Artemio Meixueiro González, postulado como candidato en el lugar octavo de la lista de diputados de representación proporcional por la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, a quien se le asignaron ocho curules por dicho principio, para que manifestara lo que a su interés conviniera. Dicha vista fue desahogada por el citado ciudadano, el pasado veintisiete de octubre de este año.
7. Recibidas que fueron en este Tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de fecha veintidós de octubre del año que transcurre, se turnaron a la ponencia del Magistrado Presidente Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Mediante proveído de cuatro de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. La coalición “Todos Somos Oaxaca” se encuentra debidamente legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos y, en la especie, de constancias de autos se desprende que la coalición actora está integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia; de ahí que resulte manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda Jorge Blas López, en su carácter de representante propietario de la coalición “Todos Somos Oaxaca”, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, en razón de que como consta a fojas cuatro a trece del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación al cual le recayó la resolución que en esta vía se combate; además, que la misma le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Que se trate de actos definitivos y firmes y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en tanto que en la legislación electoral local no se prevé medio impugnativo alguno, mediante el cual la coalición actora pudiera combatir la resolución recaída al recurso de inconformidad, a fin de obtener su modificación o revocación, tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo 245, segundo párrafo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, de conformidad con el cual en contra de las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal Electoral, no procede recurso alguno.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, la coalición accionante aduce la violación de los artículos 8, 14 párrafo primero, 35 fracciones II, III y IV, 36 fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Este requisito se considera satisfecho, pues en concepto de este órgano jurisdiccional, el acogimiento de las pretensiones de la coalición política demandante respecto de la interpretación y aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, implicaría la posibilidad de modificar o revocar la resolución impugnada, y en consecuencia, la asignación de diputados que por este principio les corresponde a los partidos políticos contendientes, para la conformación del Congreso Local de Oaxaca.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Congreso Estatal se instalará el trece de noviembre del año de la elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de la citada fecha.
Al encontrarse satisfechos, en la especie, los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. La enjuiciante expresa, en síntesis, los conceptos de queja siguientes:
1. Que se violó en forma flagrante lo dispuesto en el artículo 33, fracción V, de la Constitución Política Local, que establece que los partidos políticos tendrán derecho a que se les asignen hasta veinticinco diputados por ambos principios, disposición que es limitativa y no enunciativa; conculcación que, afirma la enjuiciante, tuvo como base la inexacta interpretación de lo dispuesto en los artículos 235 inciso g) y 46 inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que al momento de asignarse a los diputados por el principio de representación proporcional, se tomó en cuenta a los partidos políticos que conforman la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, como institutos independientes, pasando por alto que dentro de la legislación electoral de la mencionada entidad federativa, existen diversas etapas del proceso ordinario electoral, en donde se destaca que el mismo termina con los cómputos y las declaraciones de validez de los Consejos del Instituto Estatal Electoral, o en su caso, con las resoluciones que emita el Tribunal Estatal Electoral, cuando hubiese impugnaciones, lo que evidencia que es hasta ese momento cuando puede considerarse terminada a la coalición, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 45 del mencionado ordenamiento legal, concluyendo la accionante, que si la asignación se llevó a cabo dentro del proceso electoral, para tales efectos, necesariamente debió considerarse a la coalición como un solo partido político, y no a sus integrantes en lo individual; de ahí que, a dicha coalición, no se le debieron asignar más de veinticinco diputados, por ser el tope máximo permitido por el citado precepto constitucional.
Que con la incorrecta interpretación que del mencionado artículo 33, fracción V, de la Constitución Estatal, realizó la responsable, se viola la cláusula de gobernabilidad al permitir que la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, esté en posibilidad de contar con veintiséis diputaciones de un total de cuarenta y dos, lo que equivale al 61.90% del total de la representación en el Congreso del Estado, porcentaje muy superior al 47.66% de la votación que obtuvo, lo que evidencia una sobre representación en el mencionado órgano legislativo, en relación con los sufragios que recibió en la jornada electoral.
2. Que la responsable realizó una indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 del código electoral estatal, al asignarle una diputación al Partido Unidad Popular, pues para que ello pudiera ser así, resultaba necesario que su votación se ajustara al segundo cociente electoral que era de 58,358, cuando que la votación del mencionado instituto político fue de 55,222, siendo evidente que no pudo ser aplicado el citado cociente electoral a su votación, vulnerándose de esa forma, el principio de legalidad, además de que en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, debió procurarse la mayor proporcionalidad en relación con la votación que cada uno de los partidos políticos y coaliciones obtuvieron durante los comicios, por lo que si la coalición actora obtuvo el 42.82 % de la votación, el porcentaje de diputados que tendrá en el Congreso del Estado, es muy inferior a esa votación.
Los anteriores motivos de inconformidad, se analizan y resuelven, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.
La cuestión a resolver respecto del agravio resumido en el numeral 1, se centra en determinar, básicamente, si en la asignación de diputados de representación proporcional, las coaliciones actúan como si se tratara de un solo partido político, aplicándole en consecuencia, la limitación establecida en el artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de conformidad con el cual, los partidos políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco diputados, sumando los electos por mayoría relativa y por representación proporcional.
De la resolución impugnada se obtiene, en relación al tema que nos ocupa, en síntesis, lo siguiente:
- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, fracción V, de la Constitución Local, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberá hacerse por partido político, aún cuando éstos hubiesen participado en coalición, y que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 46, inciso a), del código electoral estatal, la coalición actuará como si se tratara de un solo partido político, dicho dispositivo refiere al objetivo de formación de una coalición.
- Que los partidos políticos son entidades que, además de tener una existencia más prolongada y estable que las coaliciones, tienen como fin esencial la integración de los órganos públicos, lo que no corresponde a las coaliciones, cuya existencia es breve y no está encaminada a la integración de tales órganos.
- Que los candidatos presentados en fórmula común por las coaliciones, pertenecen a los partidos políticos, por lo que lógicamente es a éstos a quienes les debe corresponder la asignación de los diputados de representación proporcional, lo que se deriva de lo dispuesto en el artículo 235, inciso g), del ordenamiento electoral local.
- Que de la redacción del artículo 33, fracción V, de la Constitución Estatal, se aprecia que las asignaciones corresponde a los partidos políticos, derecho que no declina a favor de las coaliciones, pues ello desnaturaliza a los partidos y a las coaliciones.
- Que si la voluntad del legislador para establecer que la asignación de diputaciones debiera hacerse a las coaliciones, así lo hubiera plasmado expresamente en la ley, sin que ello pueda interpretarse como una omisión o descuido involuntario.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable determinó confirmar la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el ocho de agosto del año en curso. No obstante lo anterior, y como en diversos recursos de inconformidad del conocimiento de dicho tribunal, se determinó anular la votación recibida en diversas casillas, procedió a modificar el cómputo que sirvió de base a la autoridad electoral administrativa para realizar la asignación de diputados de representación proporcional, por lo que, de nueva cuenta, el órgano jurisdiccional resolutor efectuó el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional entre las coaliciones y partido político contendientes, otorgando a la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña” ocho diputaciones, que sumadas a las dieciocho que obtuvo la misma por el principio de mayoría relativa, resultan veintiséis por ambos principios; a la coalición “Todos Somos Oaxaca” ocho, y al Partido Unidad Popular, uno.
En el motivo de inconformidad que se analiza, la enjuiciante se queja, medularmente, de que la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, párrafo 5, de la Constitución Política Estatal, sólo puede tener hasta veinticinco diputados, y no veintiséis como lo determinó la autoridad responsable, puesto que dicha disposición normativa también debe aplicarse a las coaliciones.
El anterior argumento, en concepto de esta Sala, resulta ser, esencialmente, fundado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 10, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los partidos políticos son entidades de interés público, señalándose que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Asimismo, el párrafo 11, del propio precepto, establece que los partidos políticos tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órgano públicos de elección del Estado y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, el artículo 33 de la Constitución Local, establece que el Congreso del Estado estará integrado por veinticinco diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecisiete electos por el principio de representación proporcional, sujetándose en particular, a lo que disponga la ley, y a las bases establecidas en el propio precepto constitucional, entre las que se encuentra, en la fracción V, la relativa a que los partidos políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco diputados, sumando los electos por mayoría y por representación proporcional.
De acuerdo con las anteriores disposiciones constitucionales, los partidos políticos, como entidades de interés público que son, tienen como fin, entre otros, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, y su intervención en el proceso electoral, se encuentra sujeto a las formas establecidas en la ley. Esto es, corresponde al legislador ordinario establecer los términos en que dichos institutos políticos, podrán participar en el proceso electoral.
En concordancia con lo anterior, el artículo 43, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece que los partidos políticos con registro, tendrán derecho de formar coaliciones a fin de presentar una plataforma común y postular al mismo candidato o fórmulas de candidatos en las elecciones locales.
Como se advierte, la coalición no es más que una forma de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales que se llevan a cabo en el Estado de Oaxaca, consistente en la unión de dos o más partidos políticos, con la finalidad de competir en la contienda electoral con un solo candidato.
El propio ordenamiento legal, regula el funcionamiento de las coaliciones en los procesos electorales; así, el artículo 45, párrafos 1 y 5, indica que los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para las elecciones de gobernador del Estado, de diputados por el principio de representación proporcional y de diputados por el principio de mayoría relativa, así como para las elecciones de concejales de los ayuntamientos, siempre y cuando éstas se registren para la totalidad de los distritos o municipios, según la elección de que se trate; que concluida la etapa de resultados y declaraciones de validez, los candidatos de la coalición que resultaren electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición, y que terminado el proceso electoral, se entenderá terminada la coalición.
La finalidad de la coalición, es decir, la participación conjunta de dos o más partidos políticos en las elecciones, ya sea de gobernador, diputados o concejales, mediante la postulación de un mismo candidato, denota la existencia temporal de la misma, que sólo está acotada a la duración del proceso electoral, terminado el cual, concluye la coalición, precisamente porque el fin que la motivó ha quedado satisfecho.
Considerando la indicada finalidad que persiguen los partidos políticos con la formación de coaliciones, éstas durante el desarrollo del proceso electoral, deben actuar como si se tratara de un solo partido político, en tanto que ante la ciudadanía se presentan como una opción electoral, mediante la presentación de un solo candidato, y por ello, compiten bajo una misma denominación y emblema, según se desprende de lo establecido en el artículo 52, inciso e), del código electoral local. Consecuentemente, el electorado emite su sufragio por la coalición, y no por cada uno de los partidos políticos coaligados.
Por lo anterior, la propia legislación electoral del Estado de Oaxaca, en el artículo 46, incisos a) y c) fracción II, ha establecido que para efectos de representación, la coalición actuará como un solo partido político y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los coaligados, y que en materia de acceso a radio y televisión estatal, disfrutará de las prerrogativas como si se trata de un solo partido.
Tratándose de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, según se obtiene de lo dispuesto por el artículo 136, párrafo 3, del código electoral local, el registro de candidatos se efectúa mediante la presentación de una lista de ciudadanos por partido, por lo que tratándose de una coalición, también deberá ser una por cada coalición, pues el artículo 52, inciso h), del propio código, establece que en el convenio de coalición se deberá señalar el partido político al que pertenece cada uno de los candidatos registrados por ésta, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el numeral 45, párrafo 5, de la misma legislación, al indicar que concluida la etapa de resultados y declaración de validez, los candidatos de la coalición que resultaren electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio.
Por otra parte, esta Sala Superior en la tesis relevante aprobada el veintitrés de agosto del año en curso, bajo el rubro “COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (Legislación del Estado de México)”, ha sostenido el criterio de que, con relación a los partidos políticos que participaron en una elección en coalición, para el efecto de hacer el cálculo de diputados que por el principio de representación proporcional corresponden a sus sufragios, se debe considerar su votación como una unidad, toda vez que si se divide la votación entre los partidos políticos coaligados, desde la fase inicial del procedimiento de asignación, en los términos establecidos en el convenio de coalición, se propicia la deformación del sistema de representación proporcional, mediante actos de voluntad de los partidos coaligados.
De todo lo anterior, se obtiene que, para efectos electorales, esto es, de actividades dirigidas a la obtención del voto ciudadano, las coaliciones actúan como un solo partido político, lo que también comprende las consecuencias íntimamente vinculadas con la emisión de ese voto ciudadano, como lo es la asignación de diputados de representación proporcional, que tiene como base la votación recibida para la elección de diputados de mayoría relativa, y que como los electores sólo votan por una opción electoral y no por los diferentes partidos políticos que conforman la coalición, no es posible escindir la votación para cada uno de ellos, con la consiguiente consecuencia de asignarles, en forma independiente, los diputados que les corresponden por el principio de representación. En ese sentido, es que el artículo 45, párrafo 5, del código electoral estatal, señala que concluida la etapa de resultados y declaración de validez, los candidatos de la coalición que hubieren resultado electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición, aclarando que terminado el proceso electoral, se entenderá terminada la coalición; es claro que con ello, el legislador ordinario puso de manifiesto que para efectos de asignación de diputados de representación proporcional, a la coalición se le debe considerar como un solo partido político, pues dicha asignación se realiza dentro de una de las etapas del proceso electoral, que es la de resultados y declaraciones de validez realizadas por los Consejos del Instituto Estatal Electoral, como se deriva de lo dispuesto por los artículos 135 párrafo 6, 234 y 235, del citado ordenamiento legal, concluida la cual los candidatos de la coalición que hubieren resultado electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
Establecido lo anterior, es inconcuso que asiste la razón a la enjuiciante, cuando alega que la autoridad responsable, al asignar los diputados por el principio de representación proporcional, tomó en cuenta a los partidos políticos que conforman la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, como institutos independientes, sin considerar que de acuerdo con la legislación electoral estatal, la coalición no desaparece hasta que concluye el proceso electoral, y que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se realizó en una de las etapas del proceso electoral, como lo es la de resultados y las declaraciones de validez de los Consejos del Instituto Estatal Electoral. De ahí que este tribunal, advierta que la autoridad responsable no actuó apegada a derecho al realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues no consideró a la coalición como un solo partido político, y como consecuencia de ello, inadvirtió que le aplicaba la regla prevista en el artículo 33, fracción V, de la Constitución Local, de conformidad con el cual los partidos políticos tendrán derecho a que le sean reconocidos hasta veinticinco diputados, sumando los electos por mayoría relativa y por representación proporcional.
De lo razonado con anterioridad, se obtiene que la limitación establecida en la referida disposición normativa, también resulta aplicable en tratándose de coaliciones, puesto que éstas se encuentran conformadas por partidos políticos, y constituyen tan solo una forma diversa de participación de esos institutos políticos en el proceso electoral, que durante todo éste, actúan como si se tratara de uno solo, y que las coaliciones no concluyen sino hasta terminado dicho proceso, por lo que, si bien en el precepto constitucional invocado con anterioridad, únicamente refiere a los partidos políticos, sin mencionar expresamente a las coaliciones, debe considerarse que dentro de este concepto, también se encuentra la coalición, en tanto que esa figura no está regulada por la Constitución, sino por la ley, que de acuerdo con la propia Carta Magna, es la que establece las formas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, siendo por demás evidente, que esa es la razón del por qué el citado ordenamiento supremo no alude en forma expresa a las coaliciones.
La indebida interpretación del artículo 133 de la Constitución Local, así como de las diversas disposiciones establecidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, llevaron a la responsable a asignar a favor de la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, ocho curules de representación proporcional, que sumadas a las dieciocho que obtuvo dicha coalición bajo el sistema de mayoría relativa -según se advierte de la copia certificada del acta de cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, que constituye un hecho notorio para este tribunal al obrar de fojas 74 a 83 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JDC-574/2004-, hacen un total de veintiséis diputados, lo que, tal y como afirma la actora, contraviene la limitación establecida en la fracción V del artículo 33 de la Constitución Política de la citada entidad federativa, de conformidad con la cual los partidos políticos (o coaliciones) tienen derecho a que le sean reconocidos hasta veinticinco diputados por ambos principios.
Visto lo anterior, procede modificar la sentencia combatida para el efecto de revocar la octava constancia de asignación otorgada a la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, debiendo quedar únicamente con siete diputados de representación proporcional; pues si a dichas curules (siete), si se les agrega las dieciocho diputaciones que por el principio de mayoría relativa obtuvo la citada coalición, resultan veinticinco diputaciones por ambos principios, ajustándose lo anterior, a la regla prevista en la referida disposición constitucional.
Cabe precisar que en el caso a estudio, no se controvierte el desarrollo de la fórmula de asignación realizado por la responsable, respecto de lo dispuesto en el artículo 235, inciso e), del código electoral estatal, salvo por lo que hace al límite de curules que le pueden ser otorgadas, en función al tratamiento que debe darse a la coalición como un solo partido. Consecuentemente, debe estimarse consentido el procedimiento que se llevó a cabo en la aplicación de la fórmula, por lo que hace a lo dispuesto en el citado precepto legal, en tanto que en tratándose de medios de impugnación como el que se resuelve, no cabe la suplencia oficiosa de queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Luego, este órgano jurisdiccional no está en aptitud de pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad del método empleado para la asignación a la fuerza electoral mayoritaria, ante la falta de agravio específico sobre dicho particular, debiendo subsistir lo razonado en la resolución cuestionada.
Tomando en cuenta que, como se razonó en consideraciones precedentes, a la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña” sólo tiene derecho a que le sean otorgados siete diputados por representación proporcional, resulta procedente que este tribunal, con plenitud de jurisdicción y a fin de reparar la violación cometida, en términos de lo dispuesto en los artículos 6 párrafo 3 y 93 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, realice de nueva cuenta el procedimiento de asignación, a partir de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 235 del código electoral estatal, lo cual se realiza en los siguientes términos:
El mencionado precepto señala que realizada la asignación al partido mayoritario, -en este caso a la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, a la que correspondieron siete diputados de representación proporcional-, se volverán a sumar los votos de los partidos minoritarios con derecho a la representación proporcional y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir para obtener un segundo cociente electoral, que será aplicado tanta veces como éste se contenga en las votaciones de cada uno de ellos.
Así tenemos que:
Partido o coalición
| Votación obtenida |
“Todos Somos Oaxaca”
| 470,010 |
Unidad Popular
| 55,212 |
Total
| 525,222 |
Considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33, párrafo 1, de la Constitución Política Local, el Congreso Local se integra con diecisiete diputados de representación proporcional, y que de los cuales siete ya fueron asignados a la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, quedan por distribuir diez curules. Por tanto, el resultado de sumar la votación de los contendientes minoritarios, se deberá dividir entre diez, que son las curules faltantes por asignar:
525,222 entre 10 = 52,522.20 (cociente electoral).
Este cociente electoral, debe ser aplicado tantas veces como se contenga en las votaciones de cada uno de los participantes en la asignación:
Partido o coalición | Votación obtenida | Cociente electoral | Veces que cabe el cociente electoral en la votación obtenida
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“Todos Somos Oaxaca”
| 470,010 | 52,522.20 | 8.95 |
Unidad Popular | 55,212 | 52,522.20 | 1.05
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Según lo dispuesto en el artículo 235, inciso g), del código electoral estatal, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el cociente electoral de mayoría relativa, según el caso, en los términos del artículo 33 de la Constitución Particular.
Partido o coalición | Asignación de diputaciones
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“Todos Somos Oaxaca” | 8
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Unidad Popular | 1
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Total | 9
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Así, hasta el momento se han distribuido nueve diputaciones, restando sólo una por asignar.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 235, inciso h), de la citada legislación electoral, si quedaren diputaciones por repartir, se asignarán a cada partido, en el orden decreciente, de los restos de votos no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior.
Según se advierte de la penúltima tabla, la restante diputación corresponde otorgarla a la coalición “Todos Somos Oaxaca”, en tanto que el porcentaje de votos no utilizados .95 es superior al .05 que le quedan al Partido Unidad Popular.
En mérito de lo anterior, la distribución de las curules por el principio de representación proporcional, queda en la forma siguiente:
Partido o coalición | No. de diputados asignados por el principio de representación proporcional
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“Todos Somos Oaxaca”
| 9 |
“Nueva Fuerza Oaxaqueña”
| 7 |
Partido Unidad Popular
| 1 |
Total
| 17 |
En el caso, la coalición “Todos Somos Oaxaca” obtuvo nueve diputados, es decir, uno más de los determinados por la autoridad responsable; la coalición “Nueva Fuerza Oaxaqueña”, logró siete, y el Partido Unidad Popular, una.
En virtud de lo considerado, se deberá ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca expida, previo estudio de los requisitos de elegibilidad correspondientes, expedir la constancia atinente a la novena fórmula de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, registrada por la coalición “Todos Somos Oaxaca”, la cual se conforma por Marlene Aldeco Reyes Retana, propietario, y Elsa de la Soledad Martínez Iturribarria, suplente, según se advierte del acuerdo de dos de julio de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, por el que se aprueban las sustituciones de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en el presente proceso electoral, documento del que obra copia certificada en el cuaderno accesorio número 1 del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-574/2004, y que constituye un hecho notorio para este tribunal.
Al resultar fundado el primero de los agravios expresados por la accionante, y suficiente para modificar la sentencia cuestionada, se hace innecesario el estudio del motivo de inconformidad referido en el apartado 2 del resumen que aparece al inicio del presente considerando, tomando en cuenta que, además, este tribunal realizó de nueva cuenta el procedimiento de asignación de diputaciones respecto de la coalición “Todos Somos Oaxaca” y del Partido Unidad Popular, con lo que, si bien respecto de este último instituto político se llegó a iguales resultados, ha quedado superada la determinación de la autoridad responsable.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente del recurso de inconformidad R.I./D.R.P./59/2004, para los efectos precisados en el considerando tercero de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca expida, previo estudio de los requisitos de elegibilidad correspondientes, expedir la constancia de asignación a la novena fórmula de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, registrada por la coalición “Todos Somos Oaxaca”, conformada por Marlene Aldeco Reyes Retana, propietario, y Elsa de la Soledad Martínez Iturribarria, suplente.
Notifíquese personalmente a la coalición actora y a la parte tercera interesada, en los domicilios que señalan para tal efecto; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ambos del Estado de Oaxaca, acompañándoles para tales efectos, copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |